Precios de Transferencia. Nueva Sentencia en el sector automotriz
1. Introducción.
En esta oportunidad estaremos repasando los
principales conceptos que surgen de la nueva sentencia
recientemente publicada del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo (en adelante “TCA” o “Tribunal”) en
materia de Precios de Transferencia en Uruguay
(Sentencia Nº 597/2021).
El centro de la disputa entre el contribuyente y la
Dirección General Impositiva (en adelante “DGI” o
“fisco”) se centra en el cuestionamiento y en definiva
desconocimiento de las transacciones comparables
seleccionadas por el contribuyente, realizada por el
fisco como consecuencia de su acto inspectivo, que
conllevó como resultado final una nueva muestra de
comparables (y por ende un rango intercuartil), dando
por resultado un ajuste de precios de transferencia.
2. Actividad del contribuyente.
La actividad principal de la compañía consiste en la
importación y distribución en el mercado interno de
vehículos automotores cero kilómetro, así como de
repuestos, a concesionarios locales no vinculados, los
cuales son enajenan por estos a los consumidores
finales.
Conforme menciona la compañía, su modelo de
negocios es único puesto que, salvo excepciones, no
comercializa en forma directa al público final, a
diferencia de lo que acontece con sus competidores en
el mercado local.
3. Posición del contribuyente.
La compañía cumplió su obligación formal de evaluar
los precios de transferencias conforme lo establecido
en el capítulo VII del Título 4 del TO 1996, realizando
búsquedas de comparables a través de bases
internacionales de reconocido prestigio.`
En su labor el contribuyente puso foco en aquellas
empresas cuyos activos, riesgos y funciones
consideraba mejor se adecuaban a su realidad, por
encima de la similitud de los productos comercializados.
Por otra parte indica que las diferencias en las bases de
datos utilizadas en sus informes de los años 2011,
2012, 2013 y 2014 no los vuelve inconsistentes, así
como tampoco lo hace el afinamiento de algunos
parámetros de búsqueda utilizados en procura de la
obtención de una mejor muestra de comparables.
En este mismo sentido, expresa el contribuyente que no
tuvo posibilidad de acceder a información disponible
suficiente sobre comparables locales, y que aún
considerando las comparables que, como veremos a
continuación, la DGI propone, ello no sería de recibo
dado que no comparten el mismo nivel de mercado en
su operativa.
4. Posición de la DGI.
El fisco realiza su propio análisis funcional del
contribuyente bajo el entendido de que las funciones
desempeñadas por la compañía son asimilables con las
que realizan sus competidoras locales. En este sentido,
señala que las comparables seleccionadas por el
contribuyente no son tales, puesto que no reflejan las
practicas normales del mercado en que opera la
compañía, como tampoco reflejan las condiciones o
circunstancias en las que lleva a cabo su actividad,
extremo que si se verifica con las comparables locales
que intervienen en el mismo mercado geográfico que el
contribuyente, y están expuestas a riesgos similares.
Conforme manifiesta DGI, el contribuyente omitió
voluntariamente la utilización de comparables locales
cuya información no sólo estaba disponible en buena
calidad en la base de datos de la Auditoría Interna de la
Nación, sino que también arrojaba mejores resultados
de comparabilidad, justificando así la recategorización
practicada.
Finalmente DGI agrega que el contribuyente no fue
consistente en los criterios de búsqueda utilizados en
sus distintos análisis de precios de transferencia entre
un ejercicio y otro, variando sistemáticamente las
fuentes de información, los mercados geográficos, los
sectores de actividad y las entidades aceptadas o
rechazadas.
5. Posición del tribunal.
El tribunal se alinea a los argumentos establecidos por el fisco en la realización de una nueva búsqueda de comparables que mejor se asimilen a los activos utilizados, las funciones desempeñadas y los riesgos a los que el contribuyente está expuesto, no dando lugar a los argumentos esgrimidos por el contribuyente en este sentido. Por lo anterior, el TCA entiende adecuada la el criterio de selección de compañías comparables locales utilizado por DGI, puesto que esté arroja empresas de mayor comparabilidad sustancial a la realidad del contribuyente, y hace hincapié en su discrepancia con respecto a la postura de la compañía al utilizar comparables de diversos sectores de actividad tan distintos a los del contribuyente (como lo son la tecnología o la electrónica), sin tampoco compartir la pretensión del contribuyente de compararse con empresas cuya estructura es tan disímil en cuanto a cantidad de empleados, cantidad de oficinas y productos comercializados. El tribunal agrega que se observan cambios en los criterios de rechazo sin una justificación correspondiente, por lo que en definitiva, considerando los argumentos antes mencionados, entiende acertado el rechazo de las comparables seleccionadas por la empresa realizado por DGI, siendo también justificada la utilización de comparables locales.
Otros hechos destacados.
El fisco manifiesta que el contribuyente tiene a disposición marcas y propiedad intelectual automotriz, las cuales son potenciadas a través de campañas de publicidad y marketing llevadas adelante en el mercado local, debiendo este extremo ser considerado en el marco de los Estudios de Precios de Transferencia. Contrariamente, en la documentación que surge del Estudio realizado en 2011 el contribuyente adujó que no desarrolló ningún activo intangible, mientras que en los sucesivos estudios manifiesta que las actividades y costos de mercadeo local, gastos de publicidad, desarrollo y mantenimiento de marca son desempeñadas y asumidas por la empresa y consideradas como actividades rutinarias. Por lo anterior, DGI toma en cuenta en su selección de comparables aquellas empresas locales que comercialicen vehículos de reconocidas marcas, que desembolsen importantes gastos de publicidad, y ejerzan funciones de marketing.
6. Conclusión.
El Tribunal desestima la demanda del contribuyente en
base a los argumentos que fueron expuestos.
La nueva sentencia representa un hito importante en
materia de precios de transferencia debido a la muy
escasa jurisprudencia local en esta temática, sin
perjuicio que en el último tiempo visualizamos una
tendencia creciente de controversias en la materia.
Destacamos como principal punto de reflexión la la
preferencia del fisco en la utilización de comparables
locales, compartida por el Tribunal, en el entendido de
que cuando hay suficiente información disponible estas
representan una más acertada medida de
comparabilidad.
En Andersen contamos con un equipo especializado en
Precios de Transferencia, integrado por profesionales
locales y extranjeros, con una vision global y solida
experiencia en la tematica.
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