Planificación Patrimonial Sucesoria
Dra. Ana Inés Alfaro de Hegedus


¿De qué hablamos cuando hablamos de Planificación Patrimonial Sucesoria?


Hoy queremos comentarles brevemente acerca de la Planificación Patrimonial Sucesoria en el Uruguay.
Lo cierto es que se trata de un tema que no se analiza en profundidad desde ámbitos académicos en su globalidad, sino que comunmente se aborda desde diversos ángulos aislados.
A modo de ejemplo es corriente observar su abordaje desde el aspecto económico y de inversión o desde la obtención de una eficiencia fiscal o desde el área del derecho de familia, o desde el área del derecho internacional privado (si se trata de una planificación con activos en diversas jurisdicciones) e incluso a nivel de la Empresa Familiar.
En el presente artículo pretendo trasmitirles, brevemente, algunos aspectos prácticos de la cuestión, básicamente para que consideren si es necesario o no realizar en su caso una planificación o quizás en el caso de que sea Uds. mismo quien advierte que, al faltar algún familiar cercano, el patrimonio se verá “castigado” seriamente ante la ausencia de planificación.
Lo cierto es que muchos de nuestros clientes, y con quienes hemos trabajado en procesos de planificación sucesoria, inicialmente imaginaban que, para pensar en una planificación, requerían de un cuantioso patrimonio, o de bienes en distintas jurisdicciones o de situaciones familiares complejas, o de una edad muy avanzada, pero lo cierto es que cualquier persona que cuente con activos, debería, al menos, considerar algunas de las cuestiones que vamos a desarrollar brevemente en el presente artículo.


¿Qué implica planificar?


Toda planificación, de acuerdo a la RAE, implica la generación de un “Plan general, metódicamente organizado y frecuentemente de gran amplitud, para obtener un objetivo determinado”


¿Y qué es planificación sucesoria?


En el caso de la planificación sucesoria, nos refierimos a un plan general y organizado, para lograr, como objetivo primordial, una transición ordenada de un determinado patrimonio al fallecimiento de un individuo, y que la misma sea cumplida de manera ordenada, justa y eficiente y sobre todas las cosas, con la menor pérdida de valor posible.
Esto es, partimos de la base de un individuo, que cuenta con activos a su nombre, y que tiene interés en proteger el valor de dicho patrimonio luego de su fallecimiento.


¿Cuáles son las razones por las cuales los uruguayos en general no atienden este tema?


Uno de los motivos primordiales por los cuales entendemos que usualmente los uruguayos no abordan el tema de su planificación patrimonial sucesoria es porque son reacios a hablar de su muerte.
Hemos sido educados culturamente para evadir el tema de la muerte, incluso siendo hasta un tanto supersticiosos al respecto, como si hablar del tema, nos acercara el momento de partir.
El segundo de los motivos por los cuales entiendo que el uruguayo promedio no toma la iniciativa de organizar su patrimonio para después de su muerte es por falta de información.
Y en algunos casos, lo que entiendo es peor, por mala información.
Afirmaciones tales como: “…hace cinco años que vivo con mi pareja, entonces ahora nuestro patrimonio nos pertenece por mitades…”, o “…no me he divorciado por no hacer trámites, pero hace años que estamos separados, por lo que al no tener hijos, al fallecer, todo mi patrimonio irá a mis padres…” o “…estamos separados hace años, por lo que a mi muerte, todo mi patrimonio irá para mis hijos…”, o “…las propiedades me pertenecen antes de casarme, igualmente, cuando muera, mi actual mujer/marido podrá quedarse viviendo tranquilamente en ellas hasta su fallecimiento y mis hijos de mi primer matrimonio no podrán sacarla/o…” , entre tantas otras.
Les prometo que todas las afirmaciones citadas las he escuchado de clientes a lo largo de más de 20 años de trabajo en el área de la planificación patrimonial sucesoria, y las mismas son falsas o contienen verdades a medias.


¿Y, no es que no puedo desheredar a mis hijos?


He reservado el punto de lo que llamamos “herederos forzosos” como un apartado independiente por su relevancia práctica en este tema.
En efecto, es cierto que nuestro sistema, a diferencia del anglosajón, impone que, una porción mayoritaria del patrimonio de quien fallece, tenga como destino su descendencia -si es que existe y en línea recta descendente - o -a falta de descendencia- sus ascendientes y cónyuge, si ambos o alguno de ellos existiera al tiempo del fallecimiento.
Pero lo expuesto no quiere decir que por ello no se deba planificar el destino del patrimonio generado en base a la situación puntual de cada uno de los “llamados” a heredar, o de tomar medidas específicas para proteger a quien se entiende más vulnerable dentro de una familia, o eventualmente, de disponer de parte del patrimonio sucesorio para personas con las que no se mantiene un vínculo familiar.


¿Y qué pasa si hay activos en Uruguay y en otras jurisdicciones?


Aquí la cosa se pone más interesante.
El sistema uruguayo parte de la base de que la sucesión se rige por la ley del Estado donde se encuentran los bienes al fallecimiento.
Esto quiere decir que, de acuerdo a la norma de derecho internacional privado interno que nos rige, habrá tantas sucesiones de un individuo como países en los que tenga activos.
Ejemplifiquemos: si un individuo, sin importar su nacionalidad, al fallecer tiene bienes en Uruguay y bienes en cualquier otro país, entonces tendrá que tramitarse su proceso sucesorio en cada una de dichas jurisdicciones, pero las normas a las que recién hicimos referencia de “herencia forzosa”, exclusivamente aplican a los bienes localizados en nuestro país.
Y por eso les adelanté que la cosa se ponía interesante, porque si bien la amplia mayoría de los uruguayos sabemos que no se puede desheredar a los hijos, -y no es que se esté promoviendo el punto, por favor que no se malinterprete-, sino que es igualmente importante saber que dicha “máxima” solo aplica a los bienes localizados en el Uruguay y no necesariamente a los localizados en otras jurisdicciones, donde lo que habrá que hacer será analizar qué se dispone al respecto por la normativa interna de dicha jurisdicción en la que se localizan los bienes del difunto.


Concluyendo


Hasta aquí les he dejado algunas reflexiones sobre el tema, que como habrán advertido, y a pesar de las restricciones normativas, hay mucho que se puede hacer para lograr una transición ordenada y eficiente y por sobre todas las cosas, sin pérdida de valor del patrimonio de quien fallece.
Igualmente, si con el solo hecho de haberse tomado el tiempo de leer hasta aquí, les he sembrado la curiosidad acerca del tema, ya he logrado mi objetivo.
Y un adicional… en realidad sí se puede deheredar a los hijos, pero les deseo que nunca tengan que recurrir a niguna de las causales previstas a esos efectos (lean los arts. 842 y 900 del Código Civil Uruguayo).



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