PERSPECTIVAS PRECIOS DE TRANSFERENCIA LATINOAMÉRICA


ARGENTINA: Modificaciones al Régimen de Precios de Transferencia.


Se ha publicado el pasado 18 de junio la Resolución General (AFIP) 5010/21 que trae novedades en Precios de Transferencia, según se detalla:


  1. Prórroga de 3 meses para la presentación del Estudio de Precios de Transferencia (EPT) y del F. 2668.
  2. Incorporación de un Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales.
  3. Modificación umbrales para presentación del EPT y del Informe Maestro, entre otras modificaciones.

Prorroga F. 4501 (EPT) y F. 2668


La Autoridad fiscal dispone un período de presentación del F.2672, F 2668 y el Estudio de Precios de Transferencia de carácter extraordinario para los ejercicios fiscales terminados a partir del 31/12/2020 al 31/12/2021 (inclusive), según el último digito de CUIT, desde el día 23 al 27 del noveno mes posterior al cierre.


Nuevo Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales


Se aprueba un Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales de carácter optativo que reemplaza la obligación de presentar el Estudio de Precios de Transferencia (Local file) y el Form. 2.668. La opción se formaliza a través del formulario de declaración jurada "F. 2672 Operaciones Internacionales Régimen Simplificado".


No obstante, la AFIP podrá solicitar la presentación del EPT dentro de un lapso de 45 días de notificado, siempre que las operaciones en el ejercicio fiscal superen en conjunto los $ 3.000.000 o individualmente $ 300.000.


Exclusiones
Contribuyentes que formen parte de un Grupo de Empresas Multinacionales (GEM) que se encuentren alcanzados a la presentación del Informe País por País , en cualquier jurisdicción, o del Informe Maestro (o puedan optar por presentar una nota con carácter de declaración jurada que los sustituya).


Condiciones de admisión
Pueden acceder al Régimen Simplificado los contribuyentes: 1) con operaciones anuales inferiores al monto establecido para la categoría mediana empresa Tramo I del Régimen PyMes o 2) con operaciones internacionales con vinculadas inferiores al 2,5% de su facturación, pero siempre, en ambos casos, que se verifiquen otros requisitos adicionales en sus operaciones con vinculadas, referidos a no haber operado con préstamos, la magnitud de prestaciones de servicios y pagos de regalías, entre otro supuestos o 3) cuente con la exención en el Impuesto a las Ganancias.
En el caso de contribuyentes que solo realicen operaciones de importaciones y/o exportaciones con partes independientes, podrá optar por este régimen si el monto anual en conjunto sea superior a $10 millones e inferior a $60 millones.
En el F.2672 los Contribuyentes deberán manifestar en carácter de declaración jurada que cumple con las condiciones para acceder al régimen simplificado y que los precios de sus operaciones han sido pactados como si las mismas hubieran sido realizadas entre partes independientes, sin la intervención de un intermediario internacional.


Otras modificaciones


La RG 5010 ha incorporado modificaciones a la RG 4717 , que se resumen a continuación:


Comparables con pérdidas
Se restringe la posibilidad de utilizar comparables con pérdidas, a menos que se justifique que no que no se deben a factores que afecten la comparabilidad. Si bien no elimina la posibilidad de utilización de comparables con pérdidas, coloca en el contribuyente todo el peso de la prueba para acreditar que los márgenes negativos califican como comparables en el caso que se analiza, conforme a los criterios de comparabilidad indicados u otros que la AFIP acepte. Sin dudas este aspecto puede llevar a controversias.


Registro de asistencia
La ley otorga la posibilidad a las partes de establecer un registro de asistencia, que permita determinar la cantidad de horas efectivamente trabajadas por el teletrabajador en la semana. Sin perjuicio de que el registro no es obligatorio, la posibilidad que la propia ley otorga al trabajador de distribuir libremente su jornada de trabajo vuelve imprescindible para los intereses del empleador el tener un control y conocimiento real de las horas de trabajo prestadas por sus trabajadores a distancia. Será de interés del empleador el controlar la generación de eventuales horas extras, y asegurar que el derecho al descanso y a la desconexión no sea vulnerado por el propio trabajador, dando lugar a eventuales reclamos por horas extras por violación a los derechos consagrados en la norma en favor del trabajador.


Umbrales cuantitativos para el EPT
Se modifica el monto de operaciones a partir del cual los contribuyentes que realizan operaciones con sujetos vinculados deberán presentar el EPT, reduciéndolo a un total anual de $ 3.000.000 u operación individual de $ 300.000. Esta modificación incrementará el universo de obligados, aun cuando puedan luego optar por el nuevo Régimen Simplificado.


Umbrales cuantitativos para el EPT
Se modifica el monto de operaciones a partir del cual los contribuyentes que realizan operaciones con sujetos vinculados deberán presentar el EPT, reduciéndolo a un total anual de $ 3.000.000 u operación individual de $ 300.000. Esta modificación incrementará el universo de obligados, aun cuando puedan luego optar por el nuevo Régimen Simplificado.


Umbrales cuantitativos para el Informe Maestro
En este caso se modifican los parámetros a considerar, disponiendo que se deben cumplir en forma conjunta con las siguientes condiciones:
Pertenezcan a un GEM y los ingresos anuales consolidados del Grupo superen los $4 mil millones en el ejercicio anterior a la presentación.
Las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior superen en conjunto los $ 3.000.000 o individual de $ 300.000.


Además, incorpora una excepción a la obligación de presentación para supuestos en los que no existan modificaciones respecto a la información suministrada en el último Informe Maestro, admitiéndose la presentación de una nota de ratificación en carácter de declaración jurada adjuntando a la misma los estados financieros anuales consolidados del GEM correspondientes al periodo fiscal que se informa.


Cómputo de comparables por periodo anual


Para los periodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre 2020 y el 31 de diciembre 2021 deberá considerarse la idoneidad de los comparables utilizados y la información financiera respectiva, en el marco de la pandemia del COVID-19, para el mismo periodo bajo análisis.


Conclusiones


Es loable la incorporación de un Régimen Simplificado para disminuir la carga administrativa para los contribuyentes que califican, no obstante, es compleja la enumeración de las condiciones para aplicar a dicho régimen.
Es importante recalcar que el Contribuyente alcanzado no se libera de la obligación de constatar que las operaciones internacionales con entidades vinculadas o ubicados en JBNT y/o JNC se realizaron como entre partes independientes o caso contrario informar el ajuste de precios de transferencia en la determinación de su resultado impositivo.


Enlaces a la normativa


https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/245821/20210618
https://www.afip.gob.ar/operaciones-internacionales/caracteristicas-generales/regimen-simplificado.asp

ECUADOR


Casos de éxito en controversias en materia de Precios de Transferencia


Desde su implementación en 2005, el régimen de Precios de Transferencia en Ecuador se ha ido desarrollando hasta lograr avances sustantivos. Paulatinamente la legislación ecuatoriana ha cubierto aspectos que permiten el control de dichos precios a través de documentación obligatoria, auditorías, e incluso, casos en Tribunales.
En virtud de este continuo crecimiento y dado que el análisis de Precios de Transferencia se caracteriza por presentar apreciaciones de índole subjetiva, han de generarse casos de controversias entre el contribuyente y la Administración Tributaria (AT) que pueden marcar precedentes en la materia tanto en Ecuador como en la región, por lo cual se exponen los principales puntos de dos casos de éxito recientes.


Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario sobre determinación de Precios de Transferencia en empresa del sector de Acero, 20 de octubre de 2020.


La controversia se enfoca en los siguientes ejes:


  1. Segmentación de operaciones y metodología aplicada a cada operación: La empresa presentó operaciones de importación de acero de empresas vinculadas para funciones de manufactura y distribución, las cuales analizó por separado con un método para cada una. La AT objeta lo efectuado indicando que el criterio de segmentación de información financiera adoptado por la compañía es incorrecto ante la falta de información por línea de negocio y propone un análisis de rentabilidad global, sin embargo, entra en contradicción puesto que basó su cálculo del valor a ser ajustado por Precios de Transferencia en el mismo criterio de segmentación. Ante esto, el Tribunal concluye que la objeción resulta inmotivada y carente de justificación lógica, lo que le impide comprender con absoluta certeza; además que la ausencia de un sistema que refleje la segmentación de ingresos, costos y gastos de las líneas de manufactura y distribución en forma separada, no constituye por sí sola, razón determinante para descartar la metodología de la compañía.
  2. Descarte de comparables seleccionadas e inclusión de nuevas: La AT eliminó 7 de 8 comparables utilizadas por la compañía, descartando 4 con funciones de distribución y 3 de manufactura, además incluyó 2 nuevas comparables de manufactura. El Tribunal indica que la AT ha incurrido en varias contradicciones que deslegitiman los criterios empleados, tanto para descartar varias de las comparables como para incluir nuevas, pues los criterios en su gran mayoría son apreciaciones y conclusiones que a su decir, proceden en apego a lo que indican las directrices de la OCDE, pero, se olvida que tales apreciaciones deben estar sustentadas y evidenciadas y tales sustentos, requieren una demostración contable o económica del supuesto impacto o afectación.
  3. Cálculo del margen operacional: La AT objeta el valor del margen operacional bajo análisis y presenta su propio cálculo, no obstante, presentó en tres ocasiones un margen diferente, el mismo que contenía errores por omisiones y duplicidad de valores. En este caso el Tribunal señala que la revisión de la AT carece de la fiabilidad necesaria que legitime su actuación. Adicionalmente, el Tribunal deja en claro que, para obtener el valor del margen operacional, no se ha de considerar los gastos de impuesto a la renta y la participación de trabajadores (PTU), este último corresponde al pago del 15% de las utilidades de las empresas ecuatorianas a sus empleados y no se toma en cuenta puesto que no hay evidencia de que se tengan obligaciones de similar naturaleza en los países de origen de las comparables.
    En este caso cabe recalcar el concepto de que el análisis sea razonable tanto para la AT como para el contribuyente. Además, el Tribunal ha aceptado implícitamente que un contribuyente pueda presentar un nuevo informe de Precios de Transferencia, de tal forma que, sin reconocer expresamente errores en el análisis e insistiendo en la selección de comparables realizada por ella, pueda demostrar que tanto con la metodología aplicada en su informe original, así como en su segundo informe bajo los parámetros y consideraciones de la AT, las operaciones se encuentran dentro del rango de plena competencia. Esto, mediante la elaboración de escenarios.

Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario sobre determinación de Precios de Transferencia en empresa del sector Automotriz, 28 de mayo de 2021.


La compañía en cuestión presentó operaciones con partes relacionadas, que involucran la importación de vehículos y repuestos para su posterior distribución a concesionarias. La controversia se enfoca en los siguientes ejes:


Metodología de selección de comparables: La empresa presentó 18 comparables dedicadas a la distribución, de las cuales 2 están dentro del sector automotriz (únicamente distribuyen repuestos) y 16 corresponden a otros sectores; de estas últimas, 13 surgen a partir de una ampliación de la búsqueda y 3 fueron adicionadas por la empresa en instancia administrativa, todo esto basado en la misma función, riesgos e inventarios similares y también por considerar insuficiente un rango de plena competencia con dos comparables. En este caso, la AT descarta las 16 comparables basado meramente en el sector, no obstante, el Tribunal indicó que para que la AT haya procedido a desconocer las comparables propuestas por la empresa, debió evidenciar la improcedencia de las mismas bajo un análisis de funciones, activos y riesgos


Aplicación de ajustes de capital: La Ficha Técnica para la elaboración del análisis de Precios de Transferencia emitida por la AT de Ecuador, indica que, además de la revisión de ciclos de efectivo, con la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), podría no ser necesario realizar ajustes de capital. Fundamentado en esto, la empresa indicó que con las 18 comparables sí debería aplicarse dichos ajustes dado que no todas se presentan con NIIF, mientras que con las dos empresas seleccionadas por la AT no debería ajustarse los niveles de capital ya que éstas sí cumplen con el mencionado parámetro; en ambos casos la empresa cumple con el principio de plena competencia. La controversia se da puesto que la AT indica que con las dos comparables que aceptó se debería aplicar ajustes de capital basado en la comparación de sus ciclos de efectivo, lo cual deja a la compañía fuera del mencionado rango. Ante esto, el Tribunal encuentra una inconsistencia al pretender hacer ajustes de capital, cuando las 2 comparables propuestas tienen sus estados financieros bajo NIIF, por lo que se logró demostrar con evidencia suficiente, que la empresa solo aceptaría dichos ajustes, en el supuesto de que se usen las 18 comparables, más no las 2 seleccionadas por la AT.


Gastos de participación a trabajadores: Al igual que en el caso anterior, el Tribunal ratifica el hecho de la necesidad de excluir el PTU como gasto operacional, conforme al precedente jurisprudencial obtenido en meses previos, dado que las comparables aceptadas por el SRI, no contemplaban un pago similar, lo cual distorsionaba el margen de utilidad operacional.
En los dos casos expuestos el Tribunal falló a favor de las empresas demandantes.


Mauricio Durango Pérez

mauricio.durango@ec.Andersen.com

Partner

Andersen in Ecuador es una firma miembro de Andersen Global.

Catalina Carrera Proaño

catalina.carrera@ec.Andersen.com

PT Senior Manager

Andersen in Ecuador es una firma miembro de Andersen Global.

Actualización del Manual de la ONU para países en desarrollo


La Organización de las Naciones Unidas (“ONU”) publicó el 27 de abril, la actualización del Manual de Precios de Trasferencia para países en desarrollo.
Este manual no pretende sustituir las guías de las OCDE, es un complemento que proporciona orientación sobre los aspectos políticos y administrativos de la realización de un análisis de precios de transferencia y plantea algunas cuestiones complejas y particularidades detectadas en la aplicación de la metodología de precios de transferencia en los países en vías de desarrollo.
Entre los cambios más importantes se identifican:


  • En la parte A proporciona una descripción general de las empresas multinacionales, su operación y estructura. Asimismo, describe cómo se puede utilizar un "análisis de la cadena de valor" para medir o probar el desempeño de una EMN.
  • En la parte B se aborda el principio “arm´s length”, análisis de comparabilidad, los métodos de precios de transferencia y algunas cuestiones a considerar en ciertos acuerdos y transacciones. Se señala que el análisis funcional es esencial, dado que el rendimiento esperado de las operaciones bajo análisis depende de las funciones que desempeñan, los activos utilizados y los riesgos que asumen las empresas vinculadas. A su vez, se introduce un nuevo capítulo sobre transacciones financieras intragrupo, que incluye información sobre los diferentes tipos intragrupos, como afectan las políticas nacionales a las decisiones y ejemplos sobre la aplicación del principio “arm´s length”.
  • En la parte D, en la cual se analiza las practicas de algunos países en desarrollo, como Brasil, China, India, México y Sudáfrica se adiciona en esta edición a Kenia

Esta nueva edición mantiene su estructura de cuatro partes identificadas con letras, pero introduce un nuevo sistema organizativo de numeración de párrafos.


Enlace al documento:


https://www.un.org/development/desa/financing/es/node/2296

Julieta Firpo

julieta.firpo@ar.Andersen.com

Transfer Pricing Manager

Andersen in Ecuador es una firma miembro de Andersen Global.

Peru


Reseña de novedades de interés.


Informe Nº 036-2021-SUNAT/7T0000: comparabilidad y ajustes


La Administración Tributaria (AT) ha emitido sobre finales de abril del corriente año el informe N° 036-2021-SUNAT/7T0000.
En el mismo la AT se señala que la posibilidad de utilización de información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al fiscalizado, no incide en la determinación del rango de precios, sino únicamente a efectos de la determinación de las operaciones comparables.


Resolución del Tribunal Fiscal N° 00385-10-2019: intereses y método del precio comparable no controlado


La administración tributaria y la mayor parte de las empresas consultoras suelen utilizar a efectos del análisis de los precios de transferencia de operaciones financieras, fuentes de información proveniente de las tasas de interés del sistema financiero nacional publicas en la web de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Fiscal ha emitido la Resolución N° 00385-10-2019 donde señaló que dichas tasas referenciales no pueden usarse debido a que para la utilización del método del precio comparable no controlado no es suficiente el elemento de los plazos de los préstamos y su calificación como crédito comercial. A efectos del análisis se señala que deberá evaluarse cada una de las transacciones considerando las características de las mismas, las funciones o actividades económicas, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado, entre otras.


Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01312-9-2020: renta presunta por ajustes de precios de transferencias no genera sanciones


LEl Tribunal Fiscal emitió la Resolución N° 01312-9-2020 referente a un caso donde el contribuyente involucrado recibe un préstamo de una parte vinculada no domiciliada, sin intereses. En aplicación de las normas de precios de transferencia la compañía reconoce una renta ficta a favor de la prestamista no domiciliada, calculando así el impuesto de fuente peruana.
En posterior instancia de contralor, la administración tributaria detecta dicho pago y señala que se omitió efectuar retención, sancionando así al contribuyente. La posición del Tribunal Fiscal en la Resolución objeto de comentario señaló, no obstante, que la retención no procede por no haberse generado un desembolso al no domiciliado.


Enlace a los documentos:


https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/indcor.htm
https://www.mef.gob.pe/es/?option=com_content&language=es-ES&Itemid=101028&lang=es-ES&view=article&id=612

Luis Castro

luis.castro@piconasociados.com

Picon & Asociados es una firma colaboradora de Andersen Global.

Uruguay


Sentencia Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 786/2019.


Aproximándonos a mediados de diciembre del 2020 fue publicada la Sentencia Nº 786/2019 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que forma parte de la reciente y escasa jurisprudencia en materia de precios de transferencia (PT) en Uruguay y de la que en está oportunidad compartiremos los puntos de mayor destaque.
El caso tuvo como puntapié inicial una actuación inspectiva de la Dirección General Impositiva (DGI) que dio como resultado el reclamo de adeudos a un contribuyente del Impuesto a la Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por, entre otros conceptos, regalías abonadas a su casa matriz situada en Suiza.


Por los datos disponibles se sabe también que las marcas que originan los pagos de regalías estaban originalmente bajo el control del contribuyente de IRAE, el cual cedió aproximadamente 30 años atrás las mismas a su casa matriz a un valor simbólico de U$S 1 (previo a la existencia de regulación local en materia de Precios de Transferencia).


Posición del contribuyente.


La empresa sostiene que la DGI pretende aplicar indirecta y retroactivamente legislación de PT a un negocio de cesión de marcas que se efectivizó previo a la vigencia de esta normativa.
Asimismo, entiende que DGI cuestiona el pago de regalías efectuado a su matriz por marcas previamente cedidas por el propio contribuyente en forma gratuita, por el hecho de que el contribuyente fuera quién desarrollará las marcas, lo que no es de su recibo.
A su juicio:


  • Hay documentación acreditante de que el negocio por el cual se cedieron las marcas y se compró la empresa local titular de las mismas fue oneroso, siendo la cesión de las marcas una mera formalidad puesto que ya se estaba realizando previo a la misma pagos por este concepto.
  • El cuestionamiento del pago de regalías sobre la base de un negocio tan antiguo supone un intento de aplicación retroactiva de la legislación de PT.

Finalmente, indica que el fisco reconoce que las marcas por las cuales se abonan regalías son propiedad de la empresa matriz situada en Suiza, pero, a través de una separación artificial de los pagos efectuados por “marcas internacionales” y “marcas locales”, cuestiona el pago realizado por estas ultimas sobre la base de que “ningún tercero independiente estaría dispuesto a pagar regalías por marcas desarrolladas o adquiridas por si mismo y que fueran transferidas sin contraprestación adecuada al principio de plena competencia”. En este sentido, el contribuyente alega que los pagos no se apartaron del principio arm´s length acorde a lo expuesto en sus Estudios de Precios de Transferencia y que incluso fuera validado por la DGI en su actuación.


Posición Administración Tributaria.


A criterio del fisco corresponde distinguir entre “marcas locales” y “marcas no locales por las que se pagan regalías, correspondiendo el ajuste practicado al contribuyente y que motivara la demanda de nulidad del acto administrativo a estos últimos. Fundamenta su postura en el entendido de que no se cumplen las condiciones de plena competencia ya que ningún tercero independiente estaría dispuesto a pagar regalías por marcas desarrolladas o adquiridas por si mismo, y que fueron transferidas a su actual propietario si una contraprestación adecuada.


Conclusiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA).


El tribunal entiende debidamente probado que las cesiones o transferencias marcarias respondieron a una mera adecuación administrativa del grupo multinacional en cuanto a la titularidad formal de las marcas, sin perjuicio que la realidad empresarial, el desarrollo y explotación de las llamadas “marcas locales” correspondió siempre y únicamente a la empresa local.
Se acepta por el TCA la distinción entre marcas “locales” y “no locales” pues son reflejo de la realidad comercial y operativa del contribuyente, ejemplificando a través de la cita a declaraciones realizadas por la gerencia durante el curso de la actuación inspectiva así como ante la prensa en oportunidad de un aniversario de la compañía, en los que se hace alusión al desarrollo local de marcas valiosas.
El órgano judicial comparte los argumentos del fisco, concluyendo que resulta desproporcionado lo pagado por regalías a la compañía vinculada del exterior.


Enlace a la normativa:


https://www.tca.gub.uy/consulta-gestion

Juan Troccoli

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Daniel Alvariza

daniel.alvariza@uy.Andersen.com

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Andersen is the Uruguayan member firm of Andersen Global®, an international association of member firms comprised of tax and legal professionals worldwide.